Page 42 - 1. Iniciativa de Ley de Ingresos, para el Ejercicio Fiscal 2024
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Gobierno del Estado de Puebla





                  ARTÍCULO 3. Los ingresos que recauden las Dependencias del Estado en el ejercicio de sus funciones
                  de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Secretaría de Planeación y
                  Finanzas, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
                  en el que se reciban los citados ingresos.

                  Cuando los ingresos a que se refiere esta Ley, sean recaudados a través de instituciones bancarias y/o
                  establecimientos autorizados, éstos deberán concentrarse en la Secretaría de Planeación y Finanzas,
                  en los términos y plazos que se fijen en los contratos o convenios que para estos efectos se suscriban
                  en términos del Reglamento Interior de dicha Dependencia, en ningún caso, los mencionados plazos
                  podrán ser mayores al citado en el párrafo anterior.

                  Las Dependencias de la Administración Pública del Estado que se encuentran obligadas a prestar
                  servicios en funciones de derecho público que no se hayan establecido en esta Ley o en algún Decreto
                  o Acuerdo de ingresos extraordinarios, deberán otorgarlos en forma gratuita.

                  ARTÍCULO 4. La Secretaría de Planeación y Finanzas a través de la Subsecretaría de Ingresos vigilará
                  en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los  convenios y contratos que  se suscriban
                  relacionados con la recaudación de los ingresos a que se refiere esta Ley.

                  ARTÍCULO 5. Tratándose de los ingresos de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal,
                  de los Órganos Constitucionalmente Autónomos y de los Poderes del Estado, a que se refiere esta Ley,
                  la recaudación se podrá realizar a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de conformidad
                  con los convenios que para tal efecto se suscriban.

                  ARTÍCULO 6. El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta
                  Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse ante o a través de:

                  I. Instituciones bancarias y establecimientos autorizados;

                  II. Oficinas Receptoras de Pago, y

                  III. Medios electrónicos.

                  La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de
                  atención, los dará a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante Reglas de Carácter
                  General que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

                  Los pagos a que se refiere este artículo deberán hacerse conforme a los procedimientos a que se
                  refiere el párrafo anterior, utilizando las formas oficiales que para estos efectos autorice la citada
                  Dependencia y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

                  ARTÍCULO 7. Para que las autoridades fiscales reconozcan la validez del pago de los conceptos de
                  ingresos a que se refiere este ordenamiento, el contribuyente deberá obtener y exhibir el recibo de la
                  institución o establecimiento autorizado, el comprobante fiscal electrónico de pago o el recibo oficial
                  que expida la Oficina Receptora en los que conste el pago, según sea el caso.
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