Page 209 - 1. Iniciativa de Ley de Ingresos, para el Ejercicio Fiscal 2024
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Gobierno del Estado de Puebla
ARTÍCULO 128. La Secretaría de Planeación y Finanzas a través del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Puebla, aplicará los estímulos a que se refiere el Capítulo II del Título Octavo de la presente
Ley, en el momento de la solicitud del trámite correspondiente ante las autoridades registrales del
Estado.
ARTÍCULO 129. La Secretaría de Administración establecerá el procedimiento para la aplicación de
los beneficios a que se refiere el Capítulo III del presente Título; debiendo informar periódicamente a la
Secretaría de Planeación y Finanzas sobre los beneficios otorgados.
ARTÍCULO 130. Serán sujetos del otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refieren los
Capítulos IV y V del presente Título, las personas físicas y jurídicas que así lo soliciten, siempre que
cumplan con los requisitos y criterios establecidos en las Reglas de Carácter General que para tales
efectos emita la persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y
Ordenamiento Territorial y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Dicha Dependencia deberá informar periódicamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas sobre
los beneficios otorgados.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROGRAMAS PARA INCENTIVAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 131. La Secretaría de Planeación y Finanzas en el ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con la legislación aplicable, podrá establecer programas a fin de incentivar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá
del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticuatro, o hasta en tanto entre
en vigor la que regirá para el siguiente Ejercicio Fiscal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que a la entrada en vigor de
la presente Ley se opongan a la misma.
ARTÍCULO TERCERO. Para el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley y en todo lo
no previsto en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos
de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio que el Banco
de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el
último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando por disposición de la Ley, por Decreto del Honorable Congreso Local o
por Acuerdo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los servicios prestados por alguna
Dependencia o Entidad de la Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo