Page 210 - 1. Iniciativa de Ley de Ingresos, para el Ejercicio Fiscal 2024
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Gobierno del Estado de Puebla
se transfieran entre éstos o entre instancias de la misma naturaleza, se causarán y cobrarán de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Para el caso de que se modifique la denominación de alguna Dependencia o Entidad de la
Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo o alguno de estos se
extingan o sean suprimidos, se entenderá que los ingresos estimados para éstos en la presente Ley
corresponderán a las Dependencias, Entidades u Órganos Constitucionalmente Autónomos que
absorban las facultades de aquéllos, según corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento en la concentración oportuna de ingresos, a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, generará a cargo de los servidores públicos de las Dependencias o de las
unidades administrativas responsables, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de
indemnización al fisco estatal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que
resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco
de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso
de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que
el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita
entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse
la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el
importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo, cuando las Dependencias acrediten
ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la
concentración, siempre que cuenten con la validación de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEXTO. Durante el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, no se pagará el Impuesto Sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda para el Estado
Libre y Soberano de Puebla, cuya tasa se establece en el Capítulo I del Título II de la presente Ley, por
las erogaciones que realicen los entes públicos derivadas de los recursos que perciba la entidad
federativa a través de los Fondos de Aportaciones Federales que se ejerzan para el pago de nómina
del personal de su adscripción y cumplan además, con los siguientes requisitos:
I. Se trate de recursos correspondientes a los Fondos de Aportaciones Federales a que se refieren las
fracciones I, II y VI del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, y
II. Que en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de que se trate, no se
encuentren previstos los recursos para el pago del impuesto de referencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los ingresos que perciban los organismos públicos descentralizados del
Estado, distintos a los establecidos en la presente Ley, se recibirán y administrarán en los términos que
dispongan las leyes vigentes y la normatividad aplicables; así como en los acuerdos que autoricen las
propias entidades paraestatales conforme a sus respectivos regímenes interiores.
Los titulares de los organismos públicos descentralizados deberán remitir a la Secretaría de Planeación
y Finanzas un informe mensual aprobado por sus Juntas de Gobierno, de los ingresos que perciban