Page 45 - Iniciativa de Ley de Egresos 2025 V12
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Gobierno del Estado de Puebla




                  ARTÍCULO 6. El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta
                  Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse ante o a través de:

                  I. Instituciones bancarias y establecimientos autorizados;

                  II. Oficinas Receptoras de Pago, y

                  III. Medios electrónicos.

                  La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de
                  atención, los dará a conocer la Secretaría de Planeación y Finanzas mediante Reglas de Carácter
                  General que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

                  Los pagos a que se refiere este artículo deberán hacerse conforme a los procedimientos a que se
                  refiere  el  párrafo  anterior,  utilizando  las  formas  oficiales  que  para  estos  efectos  autorice  la  citada
                  Dependencia y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

                  ARTÍCULO 7. Para que las autoridades fiscales reconozcan la validez del pago de los conceptos de
                  ingresos a que se refiere este ordenamiento, el contribuyente deberá obtener y exhibir el recibo de la
                  institución o establecimiento autorizado, el comprobante fiscal electrónico de pago o el recibo oficial
                  que expida la Oficina Receptora de Pago en los que conste el pago, según sea el caso.

                  Para estos efectos, tratándose de pagos por transferencia electrónica referenciada, con cargo a cuenta
                  de cheques o con tarjetas de crédito o débito, el contribuyente deberá obtener el comprobante de pago
                  vía internet que emite la Secretaría de Planeación y Finanzas, a través del Portal de Pagos en Línea.

                  ARTÍCULO  8.  Los  contribuyentes  que  presenten  declaraciones  y  realicen  pagos  por  medios
                  electrónicos, podrán solicitar la certificación a través de los medios electrónicos que dé a conocer la
                  Secretaría de Planeación y Finanzas, o en cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Orientación
                  y Asistencia al Contribuyente, debiendo pagar los derechos que establece esta Ley.

                  ARTÍCULO 9. La Secretaría de Planeación y Finanzas distribuirá entre las Dependencias, Entidades
                  de la Administración Pública del Estado y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los listados de
                  los conceptos, cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los servicios que presten en cada uno de los
                  lugares donde se emitan las órdenes de cobro, mismos que deberán fijarse en un sitio visible al público
                  en general.

                  ARTÍCULO 10. A través  de las autoridades competentes, la Secretaría  de  Planeación y Finanzas,
                  deberá  adquirir,  suministrar  y  controlar  las  formas  oficiales  valoradas  y  las  formas  oficiales  de
                  reproducción restringida que se utilicen en la prestación de los servicios a cargo de las Dependencias,
                  Entidades de la Administración Pública del Estado y de los Órganos Constitucionalmente Autónomos
                  que lo soliciten; así como destruirlas con intervención de la Secretaría de la Función Pública.

                  Las personas Titulares del Poder Ejecutivo del Estado o de la Secretaría de Planeación y Finanzas,
                  mediante acuerdo que emitan y que se publique en el Periódico Oficial del Estado, podrán delegar a
                  las Dependencias o Entidades para llevar a cabo el proceso a que se refiere el párrafo anterior, en los
                  casos y en las condiciones que expresamente lo autoricen.





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