Page 52 - Iniciativa Ley Ingresos 2026 F
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Gobierno del Estado de Puebla
Concepto Total
84.009 Impuesto al Valor Agregado (Vigilancia de Obligaciones) 0
Incentivos no Comprendidos en las Fracciones Anteriores Causados en
84.010 0
Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago
Incentivos Autoliquidables Derivados de la Vigilancia de Obligaciones
84.011 27,328,192
Coordinada
84.012 Incentivos Autoliquidables Régimen de Incorporación Fiscal 0
84.013 Incentivos Autoliquidables Derivados de la Fiscalización Concurrente 249,998,014
84.014 Incentivos Por el Uso de Pagos Electrónicos 0
84.015 Incentivos Autoliquidables por Actos de Comercio Exterior 8,504,438
84.016 Incentivos Autoliquidables por el Cobro de ISR Bienes Inmuebles 136,286,311
84.017 Honorarios, Gastos de Notificación y Ejecución 0
85 Fondos Distintos de Aportaciones 110,298,240
Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de
85.001 110,298,240
Hidrocarburos
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
9 0
Jubilaciones
91 Transferencias y Asignaciones 0
92 Transferencias al Resto del Sector Público (Derogado) 0
93 Subsidios y Subvenciones 0
94 Ayudas Sociales (Derogado) 0
95 Pensiones y Jubilaciones 0
96 Transferencias a Fideicomisos, Mandatos y Análogos (Derogado) 0
97 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo 0
0 Ingresos Derivados de Financiamientos 0
01 Endeudamiento Interno 0
02 Endeudamiento Externo 0
03 Financiamiento Interno 0
El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración difundirá la
información financiera adicional que, en términos de lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como
en los acuerdos, normatividad y lineamientos emitidos en estas materias por las autoridades
competentes, resulten obligatorias para el Gobierno del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 2. Los derechos y productos por los servicios que prestan las Dependencias, Entidades de
la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionalmente Autónomos; así como, los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado, a que se refiere el presente ordenamiento y Acuerdos de ingresos
extraordinarios, se causarán y pagarán conforme a las disposiciones, tarifas y cuotas establecidas en
la presente Ley, tomando en consideración el momento en que se realice la prestación del servicio o
uso del bien de que se trate.
ARTÍCULO 3. Los ingresos que recauden las Dependencias del Estado en el ejercicio de sus funciones
de derecho público o privado, deberán concentrarse invariablemente en la Secretaría de Planeación,
Finanzas y Administración, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquél en el que se reciban los citados ingresos.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Ley, sean recaudados a través de instituciones bancarias y/o
establecimientos autorizados, éstos deberán concentrarse en la Secretaría de Planeación, Finanzas y
Administración, en los términos y plazos que se fijen en los contratos o convenios que para estos
efectos se suscriban en términos del Reglamento Interior de dicha Dependencia, en ningún caso, los
mencionados plazos podrán ser mayores al citado en el párrafo anterior.
Las Dependencias de la Administración Pública del Estado que se encuentran obligadas a prestar
servicios en funciones de derecho público que no se hayan establecido en esta Ley o en algún Decreto
o Acuerdo de ingresos extraordinarios, deberán otorgarlos en forma gratuita.
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