Page 228 - Iniciativa Ley Ingresos 2026 F
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Gobierno del Estado de Puebla
ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento en la concentración oportuna de ingresos, a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, generará a cargo de los servidores públicos de las Dependencias o de las
unidades administrativas responsables, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de
indemnización al fisco estatal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que
resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco
de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso
de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que
el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita
entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse
la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el
importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo, cuando las Dependencias acrediten
ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, la imposibilidad práctica del cumplimiento
oportuno de la concentración, siempre que cuenten con la validación de la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno.
ARTÍCULO SEXTO. Durante el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis, no se pagará el Impuesto Sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda para el Estado
Libre y Soberano de Puebla, cuya tasa se establece en el Capítulo I del Título Segundo de la presente
Ley, por las erogaciones que realicen los entes públicos derivadas de los recursos que perciba la
entidad federativa a través de los Fondos de Aportaciones Federales que se ejerzan para el pago de
nómina del personal de su adscripción y cumplan además, con los siguientes requisitos:
I. Se trate de recursos correspondientes a los Fondos de Aportaciones Federales a que se refieren las
fracciones I, II y VI del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, y
II. Que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de que se trate, no se
encuentren previstos los recursos para el pago del impuesto de referencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los ingresos que perciban los Organismos Públicos Descentralizados del
Estado, distintos a los establecidos en la presente Ley, se recibirán y administrarán en los términos que
dispongan las leyes vigentes y la normatividad aplicables; así como en los acuerdos que autoricen las
propias entidades paraestatales conforme a sus respectivos regímenes interiores.
Los titulares de los Organismos Públicos Descentralizados deberán remitir a la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración un informe mensual aprobado por sus Juntas de Gobierno, de
los ingresos que perciban por cualquier concepto, a más tardar dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la sesión que corresponda.
ARTÍCULO OCTAVO. Durante el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis, se reducirán total o parcialmente
los créditos fiscales provenientes de contribuciones y aprovechamientos, actualizaciones y sus
accesorios, cuya administración corresponda a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, en los porcentajes y formas a que se refiere el presente artículo, obteniendo
diversos beneficios en las materias siguientes:
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