Page 227 - Iniciativa Ley Ingresos 2026 F
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Gobierno del Estado de Puebla





                  ARTÍCULO  135.  Serán  sujetos  del  otorgamiento  de  los  estímulos  fiscales  a  que  se  refieren  los
                  Capítulos IV y V del presente Título, las personas físicas y jurídicas que así lo soliciten, siempre que
                  cumplan con los requisitos y criterios establecidos en las Reglas de Carácter General que para tales
                  efectos  emita  la  persona  Titular  de  la  Secretaría  de  Medio  Ambiente,  Desarrollo  Sustentable  y
                  Ordenamiento Territorial y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

                  Dicha  Dependencia  deberá  informar  periódicamente  a  la  Secretaría  de  Planeación,  Finanzas  y
                  Administración sobre los beneficios otorgados.

                                                        CAPÍTULO VIII
                      DE LOS PROGRAMAS PARA INCENTIVAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
                                             FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES

                  ARTÍCULO  136.  La  Secretaría  de  Planeación,  Finanzas  y  Administración  en  el  ámbito  de  sus
                  atribuciones  y  de  conformidad  con  la  legislación  aplicable,  podrá  establecer  programas  a  fin  de
                  incentivar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  fiscales  de  los  contribuyentes  o  para  regularizar  los
                  créditos fiscales que tenga derecho a percibir el Estado.


                                                        TRANSITORIOS

                  ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá
                  del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiséis, o hasta en tanto entre en
                  vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal.

                  ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que a la entrada en vigor de
                  la presente Ley se opongan a la misma.

                  ARTÍCULO TERCERO. Para el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley y en todo
                  lo  no  previsto  en  la  misma,  se  estará  a  lo  dispuesto  en  la  Ley  Monetaria  de  los  Estados  Unidos
                  Mexicanos.

                  La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos
                  de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio que el Banco
                  de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
                  contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el
                  último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

                  ARTÍCULO CUARTO. Cuando por disposición de la Ley, por Decreto del Honorable Congreso Local o
                  por Acuerdo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los servicios prestados por alguna
                  Dependencia o Entidad de la Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo
                  se  transfieran  entre  éstos  o  entre  instancias  de  la  misma  naturaleza,  se  causarán  y  cobrarán  de
                  conformidad con lo previsto en la presente Ley.

                  Para  el  caso  de  que  se  modifique  la  denominación  de  alguna  Dependencia  o  Entidad  de  la
                  Administración  Pública  o  de  algún  Órgano  Constitucionalmente  Autónomo  o  alguno  de  estos  se
                  extingan o sean suprimidos, se entenderá que los ingresos estimados para éstos en la presente Ley
                  corresponderán  a  las  Dependencias,  Entidades  u  Órganos  Constitucionalmente  Autónomos  que
                  absorban las facultades de aquéllos, según corresponda.



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