Page 204 - Iniciativa de Ley de Egresos 2025 V12
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Gobierno del Estado de Puebla
ARTÍCULO 106. El pago extemporáneo de los derechos, dará lugar a la aplicación de la actualización
y al cobro de recargos y sanciones, conforme a lo dispuesto en las leyes fiscales del Estado de Puebla.
ARTÍCULO 107. La prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, estará sujeta a que
los particulares exhiban los comprobantes de pago correspondientes y en los casos que proceda,
reúnan los requisitos que señale esta Ley, las disposiciones fiscales aplicables, las reglas de carácter
general y/o los lineamientos que emitan y den a conocer las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Para efectos del párrafo anterior, los servidores públicos de las Dependencias; así como de las
Entidades de la Administración Pública y Órganos Constitucionalmente Autónomos y de los Poderes
Legislativo y Judicial del Estado que celebren convenios en materia de recaudación con la Secretaría
de Planeación y Finanzas que otorguen dichos servicios, deberán obtener y conservar copia fotostática
de los comprobantes de pago en el expediente respectivo, debiéndose cerciorar en el Portal de Pagos
en Línea de la existencia del pago del servicio de que se trate.
En la prestación de cada uno de estos servicios, el contribuyente deberá señalar su clave del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo en aquéllos que soliciten las personas físicas que, por la naturaleza
de la contraprestación, se presuma que no tiene la obligación de inscribirse en dicho registro, supuestos
en los que invariablemente deberá señalarse la Clave Única del Registro de Población; para estos
efectos las unidades responsables del servicio de que se trata, diseñarán los formatos impresos o
digitales que al efecto se requieran.
Respecto del pago de los derechos regulados por el artículo 104 de esta Ley, relativos a la obtención
de la información pública, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo anterior.
No causarán el pago de los derechos a que se refiere este Título, la emisión de dictámenes o
dictámenes periciales, cuando estos sean requeridos u ordenados por las autoridades jurisdiccionales
o de procuración de justicia en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.
No causarán el pago de los derechos a que se refiere este Título, los servicios que soliciten las
autoridades administrativas como parte de las investigaciones en materia penal y de determinación de
responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 108. No causará el pago de los derechos por concepto de cuotas de inscripción,
reinscripción y de examen de admisión, las contraprestaciones a cargo de los Organismos Públicos
Descentralizados, que proporcionan servicios educativos, a los alumnos de Educación Media Superior
y Superior que gocen de beca o estímulo por su desempeño académico, por estar en condiciones de
marginación; así como estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan
ejercer su derecho a la educación o en alguno de los demás supuestos establecidos en las leyes y
disposiciones aplicables en la materia.
Las citadas instituciones otorgarán las becas correspondientes, por los demás conceptos de derechos
previstos en esta Ley por los servicios educativos, en los casos que así lo establezcan las leyes,
lineamientos y normatividad aplicables.
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