Page 213 - Iniciativa de Ley de Egresos 2025 V12
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Gobierno del Estado de Puebla
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que a la entrada en vigor de
la presente Ley se opongan a la misma.
ARTÍCULO TERCERO. Para el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley y en todo
lo no previsto en la misma, se estará a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos
Mexicanos.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos
de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio que el Banco
de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el
último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
ARTÍCULO CUARTO. Cuando por disposición de la Ley, por Decreto del Honorable Congreso Local o
por Acuerdo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los servicios prestados por alguna
Dependencia o Entidad de la Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo
se transfieran entre éstos o entre instancias de la misma naturaleza, se causarán y cobrarán de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Para el caso de que se modifique la denominación de alguna Dependencia o Entidad de la
Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo o alguno de estos se
extingan o sean suprimidos, se entenderá que los ingresos estimados para éstos en la presente Ley
corresponderán a las Dependencias, Entidades u Órganos Constitucionalmente Autónomos que
absorban las facultades de aquéllos, según corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento en la concentración oportuna de ingresos, a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, generará a cargo de los servidores públicos de las Dependencias o de las
unidades administrativas responsables, la obligación de pagar cargas financieras por concepto de
indemnización al fisco estatal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que
resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco
de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso
de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que
el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.
El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita
entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse
la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el
importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo, cuando las Dependencias acrediten
ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la
concentración, siempre que cuenten con la validación de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEXTO. Durante el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, no se pagará el Impuesto Sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda para el Estado
Libre y Soberano de Puebla, cuya tasa se establece en el Capítulo I del Título Segundo de la presente
Ley, por las erogaciones que realicen los entes públicos derivadas de los recursos que perciba la
entidad federativa a través de los Fondos de Aportaciones Federales que se ejerzan para el pago de
nómina del personal de su adscripción y cumplan además, con los siguientes requisitos:
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