Page 213 - Iniciativa de Ley de Egresos 2025 V12
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Gobierno del Estado de Puebla




                  ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que a la entrada en vigor de
                  la presente Ley se opongan a la misma.

                  ARTÍCULO TERCERO. Para el pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley y en todo
                  lo  no  previsto  en  la  misma,  se  estará  a  lo  dispuesto  en  la  Ley  Monetaria  de  los  Estados  Unidos
                  Mexicanos.

                  La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos
                  de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio que el Banco
                  de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
                  contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el
                  último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

                  ARTÍCULO CUARTO. Cuando por disposición de la Ley, por Decreto del Honorable Congreso Local o
                  por Acuerdo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los servicios prestados por alguna
                  Dependencia o Entidad de la Administración Pública o de algún Órgano Constitucionalmente Autónomo
                  se  transfieran  entre  éstos  o  entre  instancias  de  la  misma  naturaleza,  se  causarán  y  cobrarán  de
                  conformidad con lo previsto en la presente Ley.

                  Para  el  caso  de  que  se  modifique  la  denominación  de  alguna  Dependencia  o  Entidad  de  la
                  Administración  Pública  o  de  algún  Órgano  Constitucionalmente  Autónomo  o  alguno  de  estos  se
                  extingan o sean suprimidos, se entenderá que los ingresos estimados para éstos en la presente Ley
                  corresponderán  a  las  Dependencias,  Entidades  u  Órganos  Constitucionalmente  Autónomos  que
                  absorban las facultades de aquéllos, según corresponda.

                  ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento en la concentración oportuna de ingresos, a que se refiere el
                  artículo  3 de  esta Ley,  generará a cargo de  los servidores públicos de  las Dependencias o de  las
                  unidades  administrativas  responsables,  la  obligación  de  pagar  cargas  financieras  por  concepto  de
                  indemnización al fisco estatal. La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que
                  resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco
                  de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso
                  de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que
                  el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

                  El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita
                  entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse
                  la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el
                  importe no concentrado oportunamente.

                  No será aplicable la carga financiera a que se refiere este artículo, cuando las Dependencias acrediten
                  ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, la imposibilidad práctica del cumplimiento oportuno de la
                  concentración, siempre que cuenten con la validación de la Secretaría de la Función Pública.

                  ARTÍCULO SEXTO. Durante el ejercicio fiscal de dos mil veinticinco, no se pagará el Impuesto Sobre
                  Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda para el Estado
                  Libre y Soberano de Puebla, cuya tasa se establece en el Capítulo I del Título Segundo de la presente
                  Ley, por  las  erogaciones  que realicen  los  entes públicos  derivadas  de los recursos que perciba  la
                  entidad federativa a través de los Fondos de Aportaciones Federales que se ejerzan para el pago de
                  nómina del personal de su adscripción y cumplan además, con los siguientes requisitos:





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