Page 64 - Iniciativa Ley Egresos 2026
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el respectivo Convenio, Contrato, Acuerdo, Anexo o cualquier instrumento jurídico análogo que se
haya suscrito con la Federación para tal efecto.
CAPÍTULO VII
DE LAS EROGACIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 69. La Secretaría, con base en las atribuciones conferidas, autorizará ampliaciones
presupuestarias conforme a los siguientes requisitos:
I. Contar previamente con la Suficiencia Presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;
II. Cumplir con la justificación programática que establezca la instancia competente de la Secretaría;
y
III. Deriven del cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo vigente.
ARTÍCULO 70. Las Dependencias y Entidades Apoyadas, sólo podrán solicitar ampliaciones a su
presupuesto cuando verifiquen que no tienen Disponibilidad Presupuestaria o Financiera que les
permita el logro de las metas y resultados programados, además de justificar su necesidad conforme
a alguno de los siguientes casos:
I. Ampliar la cobertura y calidad de los servicios o la generación de bienes de dominio público;
II. Crear o modificar las estructuras orgánicas para dar cumplimiento a una disposición legal o
administrativa, contando previamente con la estimación del Impacto Presupuestal;
III. Crear un Programa Presupuestario o adicionar componentes a los ya existentes; y
IV. Atender contingencias o fenómenos climáticos o meteorológicos que demanden la intervención
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 71. Las Dependencias y Entidades que por cualquier concepto obtengan Ingresos
Excedentes o Extraordinarios, no podrán disponer de ellos ni destinarlos a fines específicos y deberán
concentrarlos en la Secretaría durante los primeros dos días hábiles del siguiente mes de aquél en
que se reciban.
La Secretaría determinará el destino de los ingresos señalados en el párrafo anterior, observando lo
establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, así como en las disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 72. Las Entidades Apoyadas sólo podrán ejercer los Ingresos Propios cuando:
I. Se encuentren determinados en su presupuesto anual autorizado;
II. Cuenten con la autorización de su Órgano de Gobierno;
III. Justifiquen a la Secretaría los objetivos, metas y resultados que se pretenden lograr con la
aplicación de estos Recursos Públicos, a través del Programa Presupuestario correspondiente;
IV. Cuenten con la autorización de la Secretaría; y
V. Hayan entregado a la Secretaría la información descrita en el artículo 104 de la Ley, correspondiente
al mes anterior de aquel en que se pretenden ejercer dichos recursos.
Anticorrupción y Buen Gobierno, a través de los Órganos Internos de Control, verificará el
cumplimiento y sancionará la inobservancia del presente artículo, en términos de la legislación en
materia de responsabilidades administrativas y demás disposiciones legales y administrativas
aplicables en la materia, sin detrimento de las facultades que le corresponden a la Secretaría.
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